• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
  • Nº Recurso: 2383/2020
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Contrato de arrendamiento de obra. Demanda ejercitada por la primera subcontratista en reclamación de cantidad contra la segunda subcontratista, al haber tenido que abonar a la contratista principal el importe de los defectos de la obra ejecutada por la demandada. La AP desestimó el recurso de apelación de la demandante. Consideró que las acciones ejercitadas eran las de los arts. 17 LOE y 1158 CC, que no eran aplicables al caso, y no entró a conocer del fondo de la cuestión. La demandante recurre por infracción procesal y en casación. El primero se fundamenta en la vulneración del principio "iura novit curia" y art. 24.1 CE. La sala estima el recurso: la pretensión deducida en la demanda, que constituye el objeto del proceso, radica en el ejercicio de las acciones convencionales existentes entre la primera y segunda subcontratista, nacidas del contrato de arrendamiento de obra que las vincula, lo que entendió ésta última cuando esgrimió las razones por las cuales consideraba debía ser absuelta, al no serle imputable los defectos ejecutivos de las obras de reparación y rehabilitación. Pero la AP consideró indebidamente que no podía entrar a conocer del fondo de la cuestión porque no se citaron preceptos legales reguladores de las relaciones entre primera y segunda subcontratista. La sala anula la sentencia recurrida y acuerda devolver las actuaciones a la AP para que entre a analizar la acción contractual derivada de las relaciones convencionales existentes entre las partes.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
  • Nº Recurso: 4247/2022
  • Fecha: 21/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de seguir la señalada en anteriores sentencias de esta misma Sala en el sentido de que: La procedencia de la indemnización al contratista por los daños y perjuicios ocasionados por las prórrogas o por los proyectos modificados del contrato, ha de ser necesariamente casuística, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada supuesto, sin que quepan automatismos en el sentido de entender que toda prórroga o modificado conlleva siempre indemnización, ni que la aceptación de la prórroga o del modificado por el contratista sin formular reparo u objeción equivale a la renuncia al derecho a reclamar, pues la indemnización por los daños causados es compatible con la aceptación de las prórrogas o de los modificados sin reserva de indemnización. La segunda cuestión de interés casacional precisada en el auto de 8 de junio de 2023 se refiere a la procedencia de que, teniendo presente el principio de riesgo y ventura, el contratista asuma el coste de los gastos de seguridad para hacer frente a la amenaza terrorista de un atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato. En el supuesto de autos, el contrato, adjudicado el 26 de diciembre de 2006, se firmó el 31 de enero de 2007 y el inicio de las obras tuvo lugar, tras las actas de comprobación del replanteo y complementaria de comprobación del replanteo, el 28 y el 29 de febrero de 2008, el 3 de marzo siguiente, por lo que, siguiendo el criterio apuntado en la sentencia de 16 de diciembre de 2024, las amenazas terroristas a las obras de construcción de la vía férrea, además de no constituir un supuesto de fuerza mayor, tampoco son un riesgo imprevisible, tratándose de una eventualidad que pudo ser contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige con carácter general en la contratación pública.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
  • Nº Recurso: 746/2024
  • Fecha: 18/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 104 de la Ley 9/2017 dice a este respecto: "Esto es, no se han aplicado los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos". No resultando de la sentencia la correcta aplicación del artículo 104 de la Ley 9/2017 se estima la adhesión al recurso de apelación del Ayuntamiento y se revoca la sentencia para que sea en ejecución donde se fije la cantidad correspondiente a la revisión de precios, teniendo en cuenta las siguientes bases: En primer lugar, deben incluirse las certificaciones números 10 y 11, tal y como reconoce la sentencia, lo que comporta la desestimación del recurso de apelación del Ayuntamiento en este punto. En segundo lugar, deben incluirse las partidas correspondientes a los gastos generales y beneficio industrial, lo que comporta la estimación del recurso de apelación de PROYECON GALICIA, S.A. En tercer lugar, deberá tenerse en cuenta los índices de precios de conformidad con el artículo 104 de la Ley 9/2017 y, en consecuencia, la fecha de la certificación -y no la de su aprobación-, dado que, como indica la sentencia, ésta se produjo con infracción de los plazos previstos legalmente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 7338/2024
  • Fecha: 09/07/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar cuál debe ser el interés aplicable en un supuesto de fijación en sentencia del precio de unas partidas de obras nuevas previstas en el presupuesto de un proyecto modificado, en el marco de un contrato de obra; bien el interés moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, si se considera que la reclamación trae causa del contrato de obra, o bien el genérico interés legal previsto para supuestos indemnizatorios, por el reconocimiento y fijación en sentencia de unas cantidades no reconocidas en vía administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3519/2020
  • Fecha: 01/07/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La comunidad de propietarios recurrente en casación ejercitó la acción directa del art. 76 LCS contra las compañías aseguradoras de la responsabilidad civil de dos agentes de la edificación (un arquitecto y un aparejador) que habían sido condenados solidariamente a reparar los defectos constructivos existentes en el edificio sobre el que se halla constituida dicha comunidad. En la ejecución de la sentencia las aseguradoras encargaron a una constructora la realización de determinadas obras que no solucionaron los defectos constructivos que sus asegurados venían obligados a reparar. El juzgado que conoció de la ejecución de la sentencia que condenó a los agentes de la edificación declaró que la reparación contratada por las aseguradoras por cuenta de sus asegurados no se había ajustado a los pronunciamientos de la sentencia y, al no cumplir los ejecutados la obligación de reparación impuesta en la sentencia que se ejecutaba, de conformidad con el art. 706 LEC, se sustituyó por el pago del coste de reparación de los daños. La obligación indemnizatoria que incumbe a las aseguradoras demandadas se concreta en el deber de soportar las consecuencias económicas de la obligación de hacer impuesta a tales demandados dentro de los límites fijados en los respectivos contratos de seguro de responsabilidad civil. Una vez que, ante el incumplimiento de la obligación de reparar impuesta a los agentes de la edificación asegurados, se ha acordado que estos indemnicen los daños y se ha fijado el importe de la indemnización (art. 706 LEC), las aseguradoras responden frente al perjudicado del pago de dicha indemnización, dentro de los límites cuantitativos fijados en las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil, sin que puedan detraerse las cantidades pagadas por las aseguradoras demandadas a la constructora a la que encargaron las obras de reparación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGELES HUET DE SANDE
  • Nº Recurso: 450/2022
  • Fecha: 30/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Impugnación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, por el que se aprueba la primera resolución para liquidar el contrato y determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración del contrato de concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Madrid-Toledo y la autovía libre de peaje A-40 de Castilla-La Mancha, tramo: Circunvalación norte de Toledo. La Sala estima parcialmente el recurso y al asumir las correcciones que se habían establecido en precedentes sentencias, estima la demanda y ordena llevar a cabo una nueva liquidación de la RPA que se ajuste a los criterios del Acuerdo Interpretativo de 2019 -Acuerdo del Consejo de Ministros, de 26 de abril de 2019, en el que se establecen los criterios interpretativos de las normas y cláusulas que debían aplicarse para la determinación de la RPA-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 5848/2022
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación presentado contra la inadmisión del recurso especial en materia de contratación. Se considera que el valor estimado del contrato de concesión del servicio de cafetería del Real Alcázar de Sevilla, establecido en los pliegos en 497.694,48 euros, no alcanzaba el umbral de tres millones de euros que la Ley exige para poder recurrir. La Sala no se pronuncia sobre si el cálculo del valor estimado fue correcto según el artículo 101 de la Ley de Contratos del Sector Público, ya que dicho valor y sus parámetros estaban claramente definidos en los pliegos y no fueron impugnados en su momento, por lo que se consideran firmes e inatacables. El Supremo indica que no es apropiado establecer doctrina jurisprudencial sobre cómo debe calcularse el valor estimado en abstracto, ya que se trata de una cuestión que no está vinculada al caso concreto. La sentencia enfatiza que el recurso de casación no puede transformarse en un dictamen teórico, sino que debe abordar una controversia real. Por lo tanto, se confirma la sentencia de instancia que desestimó el recurso contencioso-administrativo, y se declara que no procede el recurso de casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
  • Nº Recurso: 143/2022
  • Fecha: 26/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala fija como doctrina jurisprudencial: 1. Para la clasificación como contratista de obras con las Administraciones Públicas, el órgano de clasificación debe valorar la solvencia económica y financiera conforme a los criterios reglamentariamente previstos que, en el caso de sociedades, se determina por "el importe de su patrimonio neto, según el balance de las cuentas anuales aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil" en los términos previstos en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 810/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. 2. En dicha valoración, la Administración debe evaluar y analizar las cuentas anuales correspondientes teniendo, además, en cuenta los resultados y manifestaciones contenidos en el informe de auditoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 810/2009, de 8 de mayo, resultando posible denegar la clasificación solicitada cuando en el citado informe se evidencien circunstancias que permitan poner en cuestión, razonablemente, la veracidad, integridad y fiabilidad del importe contable del patrimonio neto y, por consiguiente, la solvencia económica y financiera de la sociedad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 6473/2024
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente: confirmar, matizar, complementar o, en su caso, revisar la doctrina de esta Sala Tercera respecto a la inclusión o no de la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de las certificaciones de obra en un contrato de obras.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA PILAR CANCER MINCHOT
  • Nº Recurso: 3871/2022
  • Fecha: 18/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal Supremo estima que, en los contratos administrativos de obras, si la suspensión de los trabajos no es culpa del contratista, el hecho de que este ya conociera la razón de la paralización no justifica una reducción en la indemnización por los daños sufridos. En el caso analizado, ambas partes ya sabían que no podían acceder a la parcela antes de que se firmara el acta de comprobación del replanteo. Sin embargo, la Sala sostiene que la Administración, al ser la parte dominante en la relación contractual, debería haber tomado medidas para evitar o minimizar los daños. La falta de una reserva por parte del contratista en el acta no se considera negligencia ni rompe el vínculo causal. Por lo tanto, se establece una doctrina jurisprudencial que indica que este conocimiento previo no excluye ni reduce, por sí solo, el derecho a recibir una indemnización. En consecuencia, se acepta el recurso de casación y se reconoce a la empresa contratista el derecho a recibir una mayor indemnización por los daños causados por la suspensión de las obras. En lo que respecta a la segunda cuestión planteada, sobre el pago de excesos de obra, el Tribunal no establece doctrina, ya que considera que la sentencia recurrida no se basó únicamente en el límite porcentual del 10% para rechazar el pago, sino en la falta de cumplimiento de otros requisitos legales y contractuales. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

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